EL DERECHO A LITIGAR DEL MÉDICO ESTÁ INTACTO. Por el Dr. Héctor Garín

Un fallo de la CSJN plantea inexistencia de vínculo laboral en el caso de dos anestesistas, pero no es aplicable al colectivo médico al que la Justicia reconoce derecho a relación de dependencia

Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dictó un fallo sobre el vínculo laboral establecido entre una empresa de salud y dos médicos que no tenían relación de trabajo formal. La entidad involucrada difundió esta resolución judicial con cierto tono triunfalista, ya que allí se plantea que no hay dependencia laboral. Pero manipulan la información, en realidad se trata de un fallo válido solo para dos casos concretos (Pastore y Cairone), que presentan particularidades que los diferencian muy bien de la situación general de la enorme mayoría de médicos. Este fallo no impone jurisprudencia, el derecho a litigar de los médicos en busca del reconocimiento de su relación de dependencia laboral está intacto.

Antecedentes
Un fallo en primera instancia había dado lugar a al reclamo de dos anestesiólogos del Hospital Italiano que exigían el reconocimiento de una relación laboral. El italiano realizó una apelación, luego de la cual la Procuraduría General de la Nación realizó un dictamen en coincidencia con el fallo de la Corte Suprema de Justicia, que dio lugar a esa apelación y ordenó que el caso vuelva al tribunal de origen para que se dicte una nueva sentencia. Estos profesionales trabajaron más de treinta años en este establecimiento y percibían sus honorarios con la intervención de la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA), que era la entidad que fijaba los valores de las prestaciones, se los cobraba a las obras sociales y prepagas, efectuaba retenciones de impuestos, seguros, prepaga, etc.
Los fallos
Los fallos de la CSJN solo contaron con el voto de tres de sus jueces. Dos de ellos (Highton de Nolasco y Maqueda) hicieron suyo el voto del Procurador General que destacó que la presunción de relación de dependencia (artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo) quedaba desvirtuada porque los elementos de prueba no fueron correctamente analizados por los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en donde los dos colegas hicieron su presentación.
El voto del Dr. Ricardo Lorenzetti realizó, en cambio, una serie de consideraciones que la AMAP no comparte y evalúa como innecesarias para la resolución de este caso, avalamos nuestra posición con las opiniones del mismo Dr. Lorenzetti en su libro La empresa médica publicado por Rubinzal-Culzoni Editores en 1998 del cual extractamos algunos párrafos (ver más abajo La empresa médica según el Dr. Lorenzetti)
Es fundamental aclarar que la CSJN no fijó criterios jurídicos ni políticas aplicables a todos los médicos. Claramente las autoridades del Hospital Italiano mienten cuando dicen lo contrario

La opinión de la AMAP
La AMAP considera un grave retroceso que se pongan en el centro de la discusión cuestiones que tuvieron plena vigencia en la década de 1990. Hoy no puede ponerse en tela de juicio el derecho de los médicos a contar con derechos laborales. Sin embargo, a la mayoría de los colegas se les impone una forma de contratación determinada; el profesional no elige esa modalidad, pero si no la acepta puede perder su empleo.
Cumplir la ley no pone en riesgo el sistema sanitario. Si los médicos deben aceptar ciertas condiciones de trabajo, es porque están obligados a hacerlo por la necesidad de ganar dinero para sobrevivir, comer, enviar a sus hijos al colegio, entre otras cuestiones centrales. Pero esto no puede soslayar la realidad de que esas condiciones de contratación las impone abusivamente el empleador, en este caso el Hospital Italiano.
El fallo, que quede muy claro, no es un impedimento para que el colectivo médico reclame por sus derechos laborales, pago de obra social, jubilación digna, vacaciones pagas, aguinaldo, licencias por enfermedad, ART, entre otros beneficios que otorga un trabajo en relación de dependencia.
Pretender mantener esta situación laboral precaria, que se perpetúa desde hace 50 años, es ignorar los cambios sociales en nuestro país, reconocidos por el propio Dr. Lorenzetti, es no aceptar que existe un gremio con representatividad y personería gremial, como la AMAP, dispuesto a reclamar en nombre de sus afiliados. Además, es sin eufemismos un aprovechamiento por parte de los empleadores de la necesidad de trabajar aún bajo el régimen feudal que impone la patronal.
Además, no compartimos en nada el argumento de que aceptar y tolerar una forma de pago irregular, habilita al no reconocimiento del vínculo laboral. Hay situaciones excepcionales en las que el médico actúa como autónomo en su relación con el sanatorio y luego reclama un vínculo laboral que no existió. En la gran mayoría de los casos, es a la inversa: los profesionales tienen una relación de dependencia encubierta que no es aceptada por los empleadores.
La AMAP admite la existencia de formas de empleo como los contratos de locación, siempre y cuando no se den en la práctica con todas las características que definen la relación de dependencia. Pretender ocultar tras los contratos de locación, otro tipo de vínculo de trabajo, favorece la explotación del médico.
El Hospital Italiano hace uso de un poder feudal, y realiza amenazas intimidatorias contra los que se animen a pedir el reconocimiento de la relación de dependencia e intenten defender los derechos que le garanticen una seguridad laboral, una obra social y una jubilación digna.

Conclusión
El fallo de la CSJN rige únicamente para dos casos muy definidos: dos anestesistas que reciben sus honorarios a través de la AAARBA. El resto de los médicos –por ejemplo, el médico cirujano que le ganó el juicio al Hospital Italiano, que se vio obligado a admitirlo como empleado formal – mantienen todos sus derechos de litigar y de ganar.
El gremio médico está de pie. La AMAP continuará en la defensa de la dignidad profesional y los derechos laborales del médico.

La empresa médica según el Dr. Lorenzetti
– “Las profesiones liberales fueron tradicionalmente renuentes a su encuadramiento dentro del Derecho Laboral. Desde el honorario al salario, desde la actividad honorífica al contrato, desde la prestación liberal a la dependencia, son pasos que se verifican en el curso de la historia del Derecho y que muestran cómo la doctrina siguió de cerca la evolución social hacia la proletarización medical” (pág. 297).
– “La independencia técnica que se le asigna al profesional, no es obstáculo para que su trabajo sea dirigido por otro y exista subordinación. Este fenómeno es coherente con la expansión del concepto de dependencia en el plano laboral” (pág. 298).
– “La actividad profesional puede admitir distintos tipos de vínculos, dependientes o autónomos” (pág. 298).
-“El Derecho Laboral pretende, a través del principio protectorio, expandirse y abarcar todas las situaciones de prestación de servicios dirigida. A su vez, para algunos autores, el contrato civil de locación de servicios ha sido absorbido por el contrato de trabajo” (pág. 298).
– Subordinación económica. “En el contrato laboral se trabaja por cuenta ajena, porque el beneficio que genera la actividad va al empresario y no al trabajador. El trabajador percibe una retribución y por esta razón hay dependencia económica. En algún momento se pensó que el nivel de los ingresos podía ser un elemento tipificante del trabajador profesional, de igual modo que el jerárquico, pero hoy no lo es, en atención a los bajos emolumentos que perciben. Ni siquiera la forma de retribución es un elemento importante, puesto que puede consistir en un sueldo, en un pago por acto médico, en el reparto de una cápita.
Se sigue de ello la ajenidad de riesgos que, al contrario de la locación (art. 1630, Cód. Civ.), son asumidos por el patrono” (pág. 303).
– Subordinación técnica. “La dependencia técnica es un elemento que resulta prescindible cuando el trabajador es profesional.
En Argentina, y para el ámbito de la Capital Federal, la ley establece (art. 40, ley 17.132) que el director de la entidad asistencial tiene que verificar el cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación del establecimiento, de lo que se sigue que no tiene incumbencia en la discrecionalidad técnica del profesional individual” (pág. 304).
– Temporalidad. “El profesional compromete un obrar, una actividad, no una obra técnica. No es una prestación aislada, sino una dirección de vida, y de ello deviene una prestación efectiva e infungible del profesional hacia el empleador. Es característica una temporalidad indeterminada y de tracto sucesivo, distinta de la accidentalidad típica de la locación de obra. Ello no impide que una prestación discontinua o sin horario fijo sean laborales, porque lo que interesa es el tracto sucesivo” (pág. 304).
– La causa del contrato. “El profesional es en sí mismo un medio, un recurso de la empresa. El profesional sirve a la actividad comercial del principal. Asume como propia la causa fin del negocio que el patrono celebra con terceros; su prestación se colorea nítidamente con esos fines. Esta es una asunción típica del vínculo dependiente que se trasunta en una colaboración permanente con los fines de la empresa. De ello deriva el poder disciplinario y el deber de fidelidad” (pág. 306).
“En este sentido, se ha indicado que quienes ejercen una profesión denominada liberal, pueden quedar comprendidos dentro de la protección de la ley 11.729, cuando concurren las notas características del empleo, o sea: subordinación, habitualidad y profesionalidad y que es decisivo que la labor de los profesionales se encuentre orientada en el sentido que determinan los fines de la empresa. Se ha afirmado que a partir de la sanción de la ley de contrato de trabajo debemos aceptar una concepción objetiva de la relación de dependencia, es decir: demostrada la existencia de una organización empresarial, una prestación de servicios en forma personal, relacionados con los fines mediáticos o inmediatos que persigue la empresa, nos encontraremos con un trabajador en relación de dependencia, cualquiera sea el grado de participación que tenga en esos fines. En este sentido debe aceptarse la proletarización creciente del trabajo profesional” (pág. 307).
 Relaciones con terceros. “Gran parte de la doctrina sostiene que el médico dependiente no celebra contratos con el paciente; cuando presta el servicio tan sólo cumple el contrato que anteriormente concluyó con su empleador, no con el paciente” (pág. 310).

Scroll hacia arriba