Incumbencias de las obstétricas dispuesta por la Ley 14802. Postura de la AMAP
Esta norma de la provincia de Buenos Aires vulnera las incumbencias del médico y otorga nuevas a profesionales cuyo título de grado no las habilita a realizar prácticas de medicina
La Asociación de Médicos de la Actividad Privada, sindicato médico de primer grado con personería gremial 1721 para el ámbito de CABA e inscripción gremial en todo el país, con domicilio en Santiago del Estero 354 de la Capital Federal, en conocimiento de la Ley 14802 que establece nuevas incumbencias profesionales para las obstétricas manifiesta su opinión.
Esta asociación considera de suma importancia llamar a la reflexión y toma de conciencia por parte de las autoridades y sectores con incumbencia en el control del ejercicio profesional y la protección de la salud de la población, sobre el enorme riesgo que genera la modificación de incumbencias en favor de profesionales cuyo título de grado no los habilita a realizar los actos médicos que por estas nuevas normas se permiten realizar.
En pleno siglo XXI con el permanente avance en el conocimiento y las ciencias médicas, resulta sorprendente que se implementen nuevas normas legales que permitan realizar determinados actos médicos a otros profesionales, tradicionalmente definidos como colaboradores de la medicina (vgr. ley nacional 17132 entre otros), como es el caso de las obstétricas. El médico cuenta con una formación universitaria integral, que lo ha capacitado para evaluar a la persona en conjunto y por ello, le ha asignado determinadas incumbencias propias del título de médico que no pueden ser delegadas a profesionales con una formación mas acotada .
Las obstétricas no poseen incumbencia por su formación profesional para prescribir medicamentos, indicar métodos anticonceptivos, realizar diagnóstico de enfermedades del sistema reproductivo. Otro de los aspectos graves es que permite a las obstétricas “ejecutar medidas de emergencia en caso necesario, hasta que concurra el especialista”, situación extrema que sería comprensible en un lugar sin acceso a médicos o centros asistenciales, pero en la Provincia de Buenos Aires con el número de médicos matriculados y la cantidad de establecimientos, es un acto irracional y riesgoso para la salud.
Desde el punto de vista estrictamente normativo, la Ley 14802 contradice diversas disposiciones que regulan las incumbencias del médico.
En primer término la Ley 24521, de Educación Superior, en sus artículos 41, 42 y 43. La Ley mencionada define respecto de los títulos universitarios que “Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias…” (art. 42) y que “ Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud…a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.
El Ministerio de Cultura y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.” El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, dictó la Resolución 1314/2007 que en su artículo 3, estableció “La fijación de las actividades profesionales que deben quedar reservadas a quienes obtengan el título de Médico, lo es sin perjuicio de que otros títulos incorporados o que se incorporen al régimen del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 puedan compartir algunas de ellas.”
A su vez, el ANEXO V – ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TITULO DE MEDICO La ejecución, enseñanza o cualquier tipo de acción destinada a:
- Anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso diagnóstico o pronóstico.
- Planear, programar o ejecutar las acciones tendentes a la preservación, tratamiento y recuperación de la salud o a la provisión de cuidados paliativos.
- Asesorar a nivel público o privado en materia de salud y practicar pericias médicas.
Todo ello ya sea sobre individuos o sobre el conjunto de la población independientemente de la percepción o no de retribuciones.Quedan excluidas aquellas actividades legisladas para otros profesionales de la salud, no así las concurrentes.
Es decir que por las normas mencionadas los médicos son los únicos habilitados a “prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso diagnóstico o pronóstico”; “planear, programar o ejecutar las acciones tendientes a la preservación, tratamiento y recuperación de la salud…”
A ello se agrega que las profesiones del arte de curar incorporadas al artículo 43 de la Ley 24521 (consulta página web Ministerio de Salud de la Nación) son únicamente: Farmacia, Bioquímica, Medicina, Odontología, Psicología, Veterinaria, Ingeniería Biomédica y Enfermería.-
Es decir que las Obstétricas no se encuentran incluidas en la nómina de profesiones con actividades reservadas. Respecto del control de la calidad educativa, tampoco son acreditadas por la CONEAU.-
Las incumbencias del título de obstétrica, según la Universidad de Buenos Aires, son:
- Actuar en el área de promoción de salud, profilaxis y asistencia a embarazos y partos normales en Hospitales, Centros de Salud e Institutos especializados;
- Diagnóstico del embarazo y Control de la embarazada;
- Actuar en la preparación para el parto normal mediante controles de evaluación a partir del 7 mes de embarazo, en la ejercitación psicofísica, preparto y en la asistencia en parto alumbramiento y por puerperio normal.
- Identificación del Riesgo Materno-Perinatal.
Las Licenciadas obstétricas pueden desempeñarse en Centros de Salud e Institutos especializados, conformando un sector con carrera y jefatura; en consultorio privado habilitado y en el domicilio de la paciente. La docencia y la investigación son otros de los campos de acción de los egresados de esta carrera.
Aclaramos que las incumbencias profesionales definidas en los títulos universitarios no pueden ser fijadas unilateralmente por cada Universidad, sino que deben surgir de un consenso en el Consejo de Universidades. Esta conclusión resulta por demás evidente ya que es inadmisible que un título profesional tenga distinta incumbencia que otro título de la misma profesión emitido por otra Universidad.
En el caso de los avances sobre incumbencias médicas, ello resulta aún más restrictivo por imperio del art. 43 de la Ley que establece que el Ministerio de Cultura y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nomina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
Concluimos entonces que la asignación de incumbencias propias de los médicos a las obstétricas, resulta ilegal e inconstitucional por vulnerar el régimen federal de gobierno y el orden jerárquico de normas.
No menos grave, es que esta ilegalidad, pone en riesgo la salud de la población en general, exponiendo a las mujeres a un régimen de riesgo en la atención de su salud, cuando ello es absolutamente innecesario por contar con médicos capacitados y en cantidad suficiente para cubrir la demanda de atención de ese sector de la población.-